martes, 9 de febrero de 2016

Texto del proyecto de Plebiscito, conciliado por Senado y Cámara


(Este texto fue tomado de la Gaceta del Congreso número 1032, del 9 de diciembre de 2015, que se encuentra en la página http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3, que no abre al poner la dirección, por lo que lo publicamos aquí para el conocimiento de quienes deseen conocer al proyecto de Plebiscito. También puede buscarlo con el número, en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.portals)


INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 94 DE 2015 SENADO, 156 DE 2015 CÁMARA
por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2015
Honorables Doctores
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Presidente Senado de la República
ALFREDO DELUQUE ZULETA
Presidente Cámara de Representantes
Congreso de la República
Ciudad
Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de Ley Estatutaria número 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 Cámara, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Señores Presidentes:
De acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias del honorable Senado de la República y de la honorable Cámara de Representantes, y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisión de Conciliación nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las Plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes para continuar el trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto ley estatutaria, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas Cámaras y, una vez analizado su contenido, decidimos acoger el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 3 de diciembre de 2015.
A continuación identificamos las diferencias en el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara con respecto a aquel aprobado en el Senado y presentamos la correspondiente justificación que nos lleva a adoptar el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes en este informe de conciliación.
Artículo 1º
Los textos coinciden plenamente.
Artículo 2°
En lo que respecta al artículo 2°, ambas cámaras aprobaron el artículo como venía en la ponencia, con tres adiciones, dos numerales nuevos (4 y 5) uno para garantizar el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación para la campaña por el sí o por el no, habilitar, salvo lo establecido en la Constitución, a los servidores públicos a hacer campaña por cualquiera de las dos opciones y prohibir el uso de dinero público para financiar este tipo de campañas y el otro para que los colombianos residentes en el exterior puedan votar por este plebiscito. La tercera adición tiene que ver con un parágrafo garantizar igualdad de condiciones frente a quienes ejerzan campañas por el SÍ o por el NO, en el sentido de otorgar los mismos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el este artículo. Sin embargo la Cámara en Pleno eliminó la frase ¿el Gobierno nacional financiará en igualdad de condiciones las campañas que opten por promover el `SÍ¿ y `NO¿¿ por las razones que se explican a continuación.
La intención de la Plenaria de Senado para aprobar esta frase dentro del parágrafo mencionado anteriormente fue dejar claro que de ser utilizados recursos del Estado para financiar la campaña por el sí, debía también financiar las campañas por el NO. Sin embargo vale la pena aclarar que los mecanismos de participación ciudadana no son financiados por el Estado.
La Ley 134 de 1994 en su artículo 98 aclara esta situación de la siguiente manera: ¿Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, será fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta¿. (Apartes subrayados fuera del texto). Al no referirse a dinero público, la ley está determinando que los mecanismos de participación ciudadana sólo podrán ser financiados por dineros privados, siempre y cuando cumplan con los topes máximos fijados por el Consejo Nacional Electoral.
Un ejemplo del cumplimiento de este artículo se evidencia en la Resolución número 441 de 2003, por medio de la cual se convocó al referendo promovido por el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez en materia de Reforma Política, el Consejo Nacional Electoral dejó claro que los recursos para financiar el referendo debían ser privados. En el artículo 4° de la misma estableció ¿Los promotores y personas naturales y jurídicas de derecho privado, podrán invertir en la campaña publicitaria del referendo los montos máximos previstos en la Resolución número 0564 del 27 de enero de 2003 del Consejo Nacional Electoral¿.
Por lo anterior se entiende que los mecanismos de participación ciudadana no pueden ser financiados con recursos estatales, razón por la cual se propone adoptar el artículo 2° como lo aprobó la Cámara de Representantes.
Artículo 3°
Se decide incluir en el texto correspondiente al segundo inciso aprobado en la honorable Cámara de Representantes con la finalidad de que todas las instituciones del Estado, incluido el Presidente de la Repúblicadentro de sus competencias propias adelante los actos tendientes al cumplimiento del veredicto adoptado por la mayoría votante en el plebiscito.
Artículo 4°
La Plenaria de la Cámara adicionó a este artículo la mención a la Ley 134 de 1994 ya que esta es una ley que también regula el plebiscito y por lo tanto no es una ley concordante con la Ley 1757 de 2015, sino complementaria. Por lo anterior esta comisión de conciliación pone en consideración el artículo 4° como fue aprobado por la Plenariade la Cámara de Representantes.
Artículo 5°
En el Senado de la República, el artículo 5° fue aprobado como venía en la ponencia con un parágrafo adicional que buscaba prohibir la publicidad estatal u oficial durante el tiempo que duraran las campañas del plebiscito. Sin embargo en la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el artículo sin este parágrafo y en cambio incorporó dos parágrafos nuevos, ambos para hacer publicidad y divulgación del Acuerdo Final, el primero dirigido a las zonas rurales más afectadas por el conflicto y el segundo dirigido a los colombianos residentes en el exterior.
Frente a este artículo los Senadores Armando Benedetti y Horacio Serpa aclaran que están en contra de la eliminación del parágrafo aprobado por la Plenaria del Senado, propuesto por el Senador Duque, razón por la cual se somete a votación con los siguientes resultados:
Honorable Senador Armando Benedetti: vota texto Senado
Honorable Representante Óscar Sánchez: vota texto Cámara
Honorable Senador Horacio Serpa Uribe: vota texto Senado
Honorable Representante Heriberto Sanabria: vota texto Cámara
Honorable Senador Roberto Gerléin: vota texto Cámara
Honorable Representante Germán Navas Talero: vota texto Cámara
Honorable Senador Germán Varón Cotrino: vota texto Cámara
Honorable Representante Jose E. Caicedo S.: vota texto Cámara
Resultado final seis votos por el texto de Cámara por 2 por el texto de Senado, en consecuencia se aprobará el texto de Cámara.
Con la constancia anterior, consideramos que es pertinente garantizar la difusión y publicación del Acuerdo Final en las zonas rurales más afectadas por el conflicto ya que han sido zonas históricamente hostigadas por enfrentamientos armados, y por lo tanto serán las principales beneficiarias de la implementación de los acuerdos de paz. Además creemos que es de vital importancia garantizar, no solo el voto de los colombianos que habitan en el exterior, sino que sea un voto informado y para eso se necesita que haya difusión y publicidad de los contenidos del Acuerdo Final en los diferentes países a través de las embajadas y consulados. De ahí que propongamos a los honorables Senadores y Representantes que aprobar el artículo 5° tal y como fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes.
Por todos los argumentos anteriormente mencionados proponemos a la Plenaria de Cámara de Representantes y del Senado de la República ratificar el texto aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, para garantizar, entre otras cosas, igualdad de condiciones para quienes quieran hacer campañas tanto por el SI, como por el NO, difusión de los acuerdos en las zonas rurales más afectadas por el conflicto y la posibilidad de que los colombianos en el exterior puedan votar y tengan la información necesaria para hacerlo.
De los honorables Congresistas,

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TEXTO CONCILIADO PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 156 DE 2015  CÁMARA, 094 DE 2015 SENADO
por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcciónde una Paz Estable y Duradera, el cual estará sometido en su trámite y aprobación a las reglas especiales contenidas en la presente ley.
Artículo 2°. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas:
1. El Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar este plebiscito y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente.
2. El Congreso deberá pronunciarse en un término máximo de un mes. Si el Congreso se encuentra en receso deberá reunirse para pronunciarse sobre el plebiscito. Si dentro del mes siguiente a la fecha en la que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
3. Se entenderá que la ciudadanía aprueba este plebiscito en caso de que la votación por el sí obtenga una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los votos depositados por el no.
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.
5. En el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera votarán también los colombianos residentes en el exterior a través de los consulados.
Parágrafo 1°. Las campañas lideradas por movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el ¿SI¿ y ¿NO¿ tendrán idénticos deberes y garantías, espacios y participación en los medios y mecanismos señalados en el presente artículo.
Artículo 3°. Carácter y consecuencias de la decisión. La decisión aprobada a través del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, tendrá un carácter vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del Acuerdo.
En consecuencia, el Congreso, el Presidente de la República y los demás órganos, instituciones y funcionarios de Estado, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones que les correspondan para acatar el mandato proveniente del veredicto del pueblo expresado en las urnas.
Artículo 4°. Remisión normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y demás normas concordantes.
Artículo 5°. Divulgación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. El Gobierno nacional publicará y divulgará el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminacióndel Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Dicha publicación se realizará de manera permanente, con mínimo treinta (30) días de anticipación a la fecha de votación del plebiscito.
El Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente, utilizando para ello los siguientes medios de comunicación masivos y canales digitales de divulgación:
a) Sitio web de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares;
b) Redes sociales de las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las Fuerzas Militares;
c) Periódicos de amplio tiraje nacional;
d) Servicios de Radiodifusión Sonora Comercial de alcance nacional, que cederán a título gratuito en horarioprime time un espacio de cinco minutos diarios;
e) Servicios de Radiodifusión Sonora Comunitaria, que cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;
f) Canales de televisión pública y privada, estos últimos cederán a título gratuito en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios;
g) Urna de cristal como principal plataforma del gobierno para la participación ciudadana y la transparencia gubernamental.
En el caso de los literales c), d), e) y f) el Gobierno nacional presentará una síntesis de los aspectos más relevantes del acuerdo final invitando a los ciudadanos a conocer el texto íntegro en sus sitios web y redes sociales.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo, respecto de los literales a), b), c), y g) La Agencia Nacional del Espectro verificará y certificará el cumplimien to de la orden impartida en el presente artículo respecto de los literales d) y e) La autoridad Nacional de Televisión verificará y certificará el cumplimiento de la orden impartida en el presente artículo respecto del literal f).
Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de estas órdenes rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del plebiscito sobre la gestión realizada.
Parágrafo 1°. En las zonas rurales del país el Gobierno nacional garantizará, a través de las entidades comprometidas, una mayor publicación y divulgación del contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en las zonas rurales del país.
Parágrafo 2°. La estrategia de socialización dispuesta en este artículo, también deberá estar dirigida a los colombianos que se encuentran en el exterior, especialmente para las víctimas del conflicto armado. Su ejecución estará a cargo del Gobierno nacional a través de las embajadas y consulados.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
De los honorables Congresistas,


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